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Sitio de los Periodistas de Sancti Spíritus, Cuba |
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Código de Ética
Deberes y DerechosArtículo 1. El periodista tiene el deber de impulsar, consolidar y defender el contenido de los Estatutos de la Unión de Periodistas de Cuba. Artículo 2. El periodista tiene el deber de informar y expresar sus criterios con veracidad, agilidad y precisión. Artículo 3. El periodista tiene derecho a obtener toda aquella información de utilidad pública, así como a realizar las acciones necesarias a ese fin. Artículo 4. El periodista debe enfrentarse a aquellos actos de entidades o personas que obstaculicen el acceso a la información de utilidad pública o constituyan presiones que limiten en cualquier forma el cumplimiento de su deber profesional y social. En caso de diferendo, para defender su derecho puede apoyarse en la dirección del órgano de prensa, en la Unión de Periodistas de Cuba, o dirigirse a cualquier instancia política, estatal o de la administración pública. También podrá denunciar tales actos en su órgano de prensa si la dirección del medio estuviese de acuerdo. Artículo 5. El periodista no puede hacer uso de los medios de comunicación en función de intereses personales, familiares o particulares de cualquier especie, ni para desacreditar o difamar a personas e instituciones. Tampoco para exaltar desmerecidamente a personas naturales o jurídicas. No es ética en el ejercicio de la profesión el triunfalismo, el hipercriticismo y otras tendencias deformantes. Artículo 6. El periodista debe mantener una conducta laboral, social y moral consecuente con los principios y normas de nuestra sociedad. Artículo 7. El periodista contribuye con su trabajo a promover los mejores valores nacionales, el cabal conocimiento de las leyes y el perfeccionamiento constante de nuestra sociedad socialista. Artículo 8. El periodista defiende los principios de la Unión de Periodistas de Cuba en sus Estatutos y el presente Código de Ëtica, y exige que se promuevan de manera democrática las opiniones e inquietudes sobre la organización en sus asambleas de periodistas, plenos nacionales y congresos. Artículo 9. El periodista debe fomentar y cuidar las relaciones fraternales y de respeto mutuo entre colegas y entre los órganos de prensa, así como abstenerse de expresiones públicas que las denigren o menoscaben. Artículo 10. el periodista tiene el derecho de exigir a la dirección del órgano de prensa respeto hacia su labor, en particular reclamar explicación cuando por aquella se retenga o decida no publicar un trabajo y, además, exigir que no se modifique sin su consentimiento el sentido de su trabajo. Artículo 11. El periodista debe rectificar públicamente los errores difundidos que así lo requieran y sean imputables a su trabajo. La dirección del órgano de prensa tiene derecho a decidir si procede o no la rectificación pública en qué forma realizarla. Artículo 12. El periodista tiene el deber de cumplir la línea editorial y política informativa del órgano de prensa en que trabaja y, a su vez, el derecho a participar en la elaboración, ejecución y evaluación de ambas. Artículo 13. El periodista debe acudir a más de una fuente con el fin de lograr una información veraz y lo más completa posible. Artículo 14. El periodista no podrá publicar directamente declaraciones o datos proporcionados por las fuentes con la advertencia explícita de que sirvan de antecedentes para la labor periodística y no para su publicación. Artículo 15. El periodista se abstendrá de divulgar en todo o en parte cualquier documento o material de trabajo clasificado expresamente con un grado de reserva, según la legislación sobre el Secreto Estatal vigente en Cuba. Artículo 16. El periodista tiene la obligación de no revelar la identidad de las fuentes que hayan solicitado permanecer anónimas. Artículo 17. El periodista no puede utilizar las relaciones profesionales como medio de lucro o para obtener prebendas en beneficio propio o de otras personas. Artículo 18. El periodista debe superarse cultural y profesionalmente, y aquellos afiliados con responsabilidades de dirección deben propiciar la superación de sus subordinados Capítulo 2Sobre las relaciones profesionales, laborales y sociales Artículo 19. El periodista incurre en acto de plagio si suscribe como propios aquellos trabajos periodísticos que en todo o en parte hayan sido tomados de otros colegas o autores. Artículo 20. El periodista debe utilizar los espacios de los órganos de prensa de forma tal que no resulte lastimada la moral o la dignidad personal de otros periodistas, o que se denigre o rebaje la autoridad pública de cualquier órgano de prensa del país. Artículo 21. El periodista, en caso de debates, críticas o polémicas, debe abstenerse en su trabajo profesional de emplear un lenguaje o tono irrespetuoso y ofensivo. Artículo 22. El periodista en cargo de dirección debe tomar en cuenta las inquietudes, críticas e iniciativas que contribuyan a mejorar la calidad y el nivel informativo de los medios y no puede valerse de sus atribuciones para ejercer acciones arbitrarias que perjudiquen moral o materialmente a sus colegas subordinados. Artículo 23. El periodista puede ejercer el derecho de réplica sobre aluisiones a su trabajo o persona publicadas en la prensa. Tiene, además, el derecho de publicar la respuesta en el mismo órgano de prensa donde se origina la polémica o, de lo contrario, en cualquier otro medio de comunicación del país. Artículo 24. El periodista no debe hacer publicidad, promoción o propaganda comercial en los medios de comunicación. Para evitar interpretaciones erróneas o confusiones entre lectores, oyentes o televidentes, el periodista utilizando su firma o seudónimos no debe publicar textos, fotografías u otro material gráfico y audiovisual con un carácter publicitario que no especifique claramente su naturaleza, es decir, haga una distinción formal y rigurosa entre información y publicidad. Se exceptúan de estos principios aquellas publicaciones especializadas y espacios en la prensa radial, escrita, televisada o cinematográfica que tengan un perfil promocional.
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PERIODISTACapítulo I De las medidas disciplinarias y las comisiones de ética Artículo 1. La violación de las normas éticas establecidas anteriormente pueden dar lugar, en dependencia de la gravedad de los hechos y sin perjuicio de las sanciones de orden laboral, administrativo o penal que corresponda, a la aplicación de una o algunas de las medidas siguientes: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública ante la delegación de la UPEC de su órgano de prensa. c) Suspensión de derechos para ocupar cargos en la Unión de Periodistas de Cuba por un período de uno a tres años. d) Proposición a la dirección del órgano de prensa que el infractor sea suspendido de tres meses a un año en el derecho de firma o aparición pública en los medios de comunicación. e) Separación de las filas por un período de uno a tres años. f) Separación indefinida. g) Expulsión. Artículo 2. Se establecen como medidas accesorias las siguientes: a) En los casos comprendidos en los incisos a, b, c y d del artículo anterior, se puede disponer, además, la invalidación de uno a tres años para integrar los jurados o participar en los concursos periodísticos que auspicia la UPEC, así como para ser propuesto (a) como candidato (a) al Premio Nacional de Periodismo José Martí o al Premio anual Juan Gualberto Gómez. b) En los casos comprendidos en los incisos e) y f) del artículo anterior, se puede solicitar además, a la Presidencia de la Unión de Periodistas de Cuba que al infractor, si la tuviera, le sea retirada la condecoración que otorga la organización. c) En los casos del inciso g), le será retirada la condecoración, si la turivera. Artículo 3. Se consideran FALTAS LEVES (amonestación privada o pública) las siguientes: a) Incurrir en expresiones u otros actos irrespetuosos, o emplear formas no éticas hacia otros colegas, órganos de prensa o personas e instituciones en general. b) Negligencias que conduzcan a inexactitudes periodísticas, sin implicaciones serias. Artículo 4. Se consideran FALTAS MENOS GRAVES (suspensión de derechos para ocupar cargos en la Unión de Periodistas de Cuba por un período de uno a tres años) las siguientes: a) Faltas en el ejercicio de la profesión que implicquen errores y consecuencias de cierta gravedad. b) Manifestaciones irrespetuosas u ofensivas que denigren la dignidad y rebajen la autoridad de personas naturales o jurídicas. c) Violaciones de la ética profesional que den lugar a inexactitudes periodísticas de mayor entidad. d) Reincidencia en faltas leves. Artículo 5. Se consideran FALTAS GRAVES (propuesta de suspensión de derecho de firma o aparición pública en los medios de comunicación de tres meses a un año) las siguientes: a) Violación de las disposiciones legales relacionadas con la publicación de datos considerados Secreto Estatal por la legislación vigente. b) Violaciones de la ética profesional que conduzcan a errores periodísticos de serias implicaciones y consecuencias sociales. c) Plagio periodístico. d) Utilizar los espacios de la prensa contra la integridad moral, la dignidad y la autoridad de colegas, órganos de prensa y otras personas naturales o jurídicas. e) Ejercicio reiterado de un periodismo triunfalista o hipercrítico. f) Ejercer acciones arbitrarias con el ánimo de perjudicar a periodistas subordinados. g) Mala actitud ante la superación cultural y profesional. h) Exaltar inmerecidamente a personas naturales o jurídicas. i) Reincidencia en faltas menos graves. Artículo 6. Se consideran FALTAS MUY GRAVES (suspensión temporal, indefinida o expulsión de las filas de la Unión de Periodistas de Cuba) las siguientes: a) Reincidencia en faltas éticas de carácter grave. b) Manipular, ocultar, mentir o distorsionar informaciones con el propósito deliberado de causar perjuicio a personas o instituciones. c) Utilizar las relaciopnes profesionales como medio de lucro o para obtener prebendas. d) Faltar al deber profesional mediante ejercicio solapado de la publicidad. e) Conducta laboral, social o moral que atente gravemente contra los principios y normas de nuestra sociedad. Artículo 7. En la práctica de la actividad periodística pueden aparecer otros casos particulares y figuras que el Código no prevé específicamente. En estos casos, corresponderá a las Comisiones de Ética valor de modo comparativo a qué escala de gravedad se asocian y cuál debe ser en consecuencia la medida que se debe aplicar. Artículo 8. Las Comisiones de Ética en dependencia del análisis concreto que realicen, podrán: a) Imponer una sola de las medidas principales previstas en este Reglamento del Código. b) Combinar la aplicación de más de una de ellas. c) Complementar esta o estas con las medidas accesorias que resulten adecuadas. Artículo 9. La Comisiones de Ética no sólo valorarán la entidad de la falta cometida, sino también las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del afiliado su conducta y trayectoria profesional, laboral, social y moral, así como la repercusión e implicaciones sociales que acarree el hecho en cuestión. Artículo 10. Para juzgar las violaciones del presente Código se crearán Comisiones de Ética: a) A nivel de base, en delegaciones con veinte o más afiliados. b) A nivel provincial para atender reclamaciones hechas en las delegaciones de base con menos de veinte afiliados. c) La Comisión Nacional de Ética. Artículo 11. La Comisión de Ética provincial y de base estará integrada por cinco afiliados de reconocido prestigio con cinco años de experiencia en el periodismo como mínimo. Artículo 12. Esta comisión será elegida por la asamblea de periodistas para un período de dos años y medio, y funcionará como órgano colegiado. Sus integrantes nominarán a un Presidente y a un Secretario de Actas. Artículo 13. La comisión provincial sólo evaluará las violaciones ocurridas en los órganos de prensa asentados en el territorio que no cuenten con comisión de base. Artículo 14. La Comisión Nacional de Ética estará integrada por siete afiliados de reconocido prestigio con no menos de diez años de experiencia en el periodismo, y será elegida por el Comité Nacional de la UPEC para un mandato de cinco años. Si hubiese necesidad de sustituciones u ocupar vacantes, se faculta al Pleno del Comité Nacional para hacerlo. La Comisión Nacional de Ética funcionará como órgano colegiado y entre sus miembros será nominado el Presidente y el Secretario de Actas. Artículo 15. La Comisión Nacional de Ética velará porque tanto en las provincias como en las bases se constituyan comisiones de ética a esos niveles, así como actuará como orientadora en la aplicación de este Código. También asumirá cualquier caso en que no haya podido constituirse comisión de ética en las bases de subordinación nacional.
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL PERIODISTACapítulo II De los procedimientos Artículo 16. Las Comisiones de Ética para constituirse deberán reunir como mínimo tres miembros de sus integrantes. Artículo 17. Las Comisiones de Ética de base o provincial conocerán en primera instancia cualquier denuncia de persona natural o jurídica sobre presunta violación de la ética profesional. Artículo 18. Denunciado un hecho que pudiera ser constitutivo de una falta de ética profesional, las Comisiones de base o provincial procederán a iniciar el expediente correspondiente y, en consecuencia, investigarán los hechos, recogerán los elementos que estimen necesarios y realizarán cuantas diligencias consideren pertinentes, de manera que se escuche a todas las partes involucradas. Artículo 19. Las Comisiones de base o provincial dispondrán de treinta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciban las denuncias. Artículo 20. Las Comisiones de base o provincial podrán determinar y aplicar las medidas de amonestación privada y amonestación pública. Estas se cumplirán dentro de los diez días laborables siguientes al fallo y tendrán carácter inapelable. La Comisión de base o provincial debe informar previamente sobre el fallo al ejecutivo de la delegación de base de la UPEC a la que pertenezca él o los afiliados involucrados. La Comisión de base y provincial también tiene la obligación de informar por escrito a la Comisión Nacional de Ética sobre la esencia de cada caso expuesto ante ellas y sus conclusiones. Artículo 21. En cuanto a todas las demás medidas disciplinarias, la Comisión de Ética de base o provincial tomarán acuerdo y lo someterán, en forma de recomendación, según el caso a los siguientes órganos de la UPEC: a) A la Presidencia provincial de la UPEC, previo conocimiento del ejecutivo de la delegación de base. Artículo 22. La Presidencia provincial de la UPEC y el ejecutivo de la UPEC en las delegaciones de base de subordinación nacional, según corresponda, conocerán y podrán ratificar y hacer efectivas, o bien rectificar, las medidas de recomendación, de suspensión del derecho de firma o aparición pública en los medios, y la suspensión temporal de derechos para ocupar cargos en la UPEC, así como las medidas accesorias previstas en estos casos. Artículo 23. Las anteriores medidas serán apelables ante la Comisión Nacional de Ética, la cual dispondrá de sesenta días laborables para dictar su fallo, a partir del momento en que reciba el expediente y la apelación. Artículo 24. La Presidencia provincial de la UPEC o el ejecutivo de la UPEC en las delegaciones de base, según corresponda, someterá a la Comisión Nacional de Ética los casos en que la propuesta de sanción, resultante del análisis de la recomendación acordada por la Comisión de Ética de base po provincial, sea la separación temporal, indefinida o expulsión de las filas de la organización. A este fin, deberá dirigirse el expediente a la Comisión Nacional de Ética en los cinco días laborables siguientes a la adopciónb de la referida proposición. Artículo 25. La Comisión Nacional de Ética, a partir del momento en que reciba la documentación, dispondrá de sesenta días laborables para oir a las partes, practicar las demás diligencias que considere necesarias y someter su propuesta a la Presidencia Nacional de la UPEC, la que se pronunciará al respecto en su reunión ordinaria inmediata. Artículo 26. En todos los casos, las decisiones a que arribe la Comisión Nacional, una vez ratificadas o rectificadas por la Presidencia Nacional de la UPEC, serán notificadas a los interesados mediante escrito. Artículo 27. La delegación de base de la UPEC quedará responsabilizada con la aplicación de las medidas impuestas o las recomendaciones que sobre el caso en cuestión formule la Comisión Nacional. Artículo 28. Contra el fallo de la Comisión Nacional de Ética y su ratificación por la Presidencia, el interesado tendrá derecho a apelar al Congreso. El apelante deberá fundamentar por escrito los motivos de su desacuerdo con la medida impuesta, y podrá aportar cuantos elementos a su favor estime pertinentes, así como solicitar se realicen las investigaciones que considere pueden avalar su recomendación. Artículo 29. Las decisiones que se adopten por el Congreso son inapelables y de obligatorio cumplimiento por todas las instancias. |
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